miércoles, 4 de marzo de 2009

Faci­litar las votaciones en los casos de maternidad o/y paternidad y en supuestos de enfermedad

Bopa 189, de 4 de marzo de 2009

Proposición de reforma del Re­glamento del Parlamento de Andalucía para faci­litar las votaciones en los casos de maternidad o/y paternidad y en supuestos de enfermedad

Presentada por el G.P. Socialista

A LA MESA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA

El G.P. Socialista, de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y siguiente del Reglamento de la Cámara, presenta para su tramitación ante el Pleno la siguiente:

PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL REGLAMENTO DE PARLAMENTO DE ANDALUCÍA PARA FACILITAR LAS VOTACIONES EN LOS CASOS DE MATERNIDAD O/Y PATERNIDAD Y EN SUPUESTOS DE ENFERMEDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reforma de 16 de mayo de 1995 del Regla­mento del Parlamento de Andalucía introdujo, en su artículo 85.2, la posibilidad de que, en los casos de em­barazo o parto reciente, la diputada afectada ejerciera su derecho al voto sin necesidad de estar presente en la Cámara. Con ello el Parlamento de Andalucía venía a reconocer, si bien tímidamente, por cuanto el voto en ausencia se refería solo a la votación por llamamiento, el hecho discriminatorio por el cual el embarazo de la mujer puede traducirse en limitaciones para el ejerci­cio de sus derechos, lo que, obvio es decirlo, no se produce respecto a los hombres.

Desde aquella fecha de 1995 se ha desarrollado una extensa conciencia social especialmente sensible en el ámbito de la discriminación de género, que no tolera que las circunstancias derivadas de la maternidad o paternidad biológica o adoptiva puedan erigirse en obstáculos para la actividad pública y profesional. Sin embargo, lo cierto es que las medidas adoptadas en la esfera laboral no se han aplicado en relación con la actividad política, fundamentalmente en lo que se refiere a las diputadas.

Si nada o poco se ha hecho hasta ahora para solventar esta situación es debido tanto a la histórica postergación de la mujer como a la escasa relevancia del problema, dada su minoritaria presencia en los parlamentos. Ni uno ni otro argumento pueden hoy sostenerse. De una parte, aquella conciencia social rechaza cualquier posición discriminatoria derivada de aquella condición, y, de otra, la representación equi­librada de mujeres y hombres en el Parlamento de Andalucía (Ley 5/2005, de 8 de abril, de Reforma de la Ley Electoral de Andalucía) hace que la medida que ahora se adopta atienda igualmente tanto a razones de justicia intrínseca como a evitar la composición originaria de la Cámara. Por otra parte, esta nueva sensibilidad se ha extendido a otras situaciones asimiladas a la maternidad biológica.

Junto a los casos de maternidad o/y paternidad, se regula también el supuesto de enfermedad prolongada de los diputados y diputadas atendiendo a los criterios que así se determinen.

La figura de la delegación temporal que se esta­blece resulta plenamente ajustada al bloque de cons­titucionalidad que es de aplicación a los reglamentos parlamentarios de las asambleas autonómicas. La na­turaleza personal e indelegable del voto establecida en el artículo 79.3 de la Constitución Española se predica exclusivamente de senadores y diputados, sin que exista un precepto similar en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Igualmente se establece la posibilidad de utilización de procedimientos telemáticos que garanticen el voto de los diputados y diputadas.

Por todo ello, con esta reforma, se da sentido a esta nueva realidad por medio del procedimiento de delegación o telemático con las garantías necesarias para toda clase de votación que tenga lugar en el Pleno de la Cámara.

En consecuencia, se procede a dar una nueva redacción al artículo 85, que también se reordena, en el sentido siguiente:


Artículo 85

1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Esta­tuto de Autonomía, las demás leyes de Andalucía y este Reglamento.

2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el primer número en­tero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.

4. Ningún diputado o diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto.

5. Los diputados y diputadas que por razón de ma­ternidad o paternidad, o en los supuestos de enfermedad prolongada, no puedan cumplir con su deber de asistir a los debates y votaciones del Pleno, podrán delegar el voto en otro diputado o diputada, o efectuarlo por un procedimiento telemático que garantice su voto.

La delegación de voto deberá realizarse mediante escrito dirigido por el diputado o diputada afectado a la Mesa del Parlamento, en el cual deberá constar el nombre del miembro de la Cámara que recibe la delegación, así como los debates y las votaciones donde habrá de ejercerse o, en su caso, el periodo de duración de aquella.

La Mesa del Parlamento establecerá el procedi­miento para el voto delegado y para el ejercicio del voto de forma telemática, en su caso, así como los criterios para delimitar los supuestos de enfermedad prolongada. En estos últimos supuestos, asimismo, le corresponderá a la Mesa del Parlamento la apreciación de las circunstancias de cada caso.

Sevilla, 16 de febrero de 2009.

El Portavoz del G.P. Socialista, Manuel Gracia Navarro.

Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. BOPA 189. 4 de marzo de 2009. Pág. 8

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