REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA PARA FACILITAR LAS VOTACIONES EN LOS CASOS DE MATERNIDAD O PATERNIDAD Y EN LOS SUPUESTOS DE ENFERMEDAD O INCAPACIDAD PROLONGADA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La reforma de 16 de mayo de 1995 del Reglamento del Parlamento de Andalucía introdujo, en su artículo 85.2, la posibilidad de que, en los casos de embarazo o parto reciente, la diputada afectada ejerciera su derecho al voto sin necesidad de estar presente en la Cámara. Con ello el Parlamento de Andalucía venía a reconocer, si bien tímidamente, por cuanto el voto en ausencia se refería solo a la votación por llamamiento, el hecho discriminatorio por el cual el embarazo de la mujer puede traducirse en limitaciones para el ejercicio de sus derechos, lo que, obvio es decirlo, no se produce respecto a los hombres.
Desde aquella fecha de 1995 se ha desarrollado una extensa conciencia social especialmente sensible en el ámbito de la discriminación de género, que no tolera que las circunstancias derivadas de la maternidad o paternidad biológica o adoptiva puedan erigirse en obstáculos para la actividad pública y profesional.
Sin embargo, lo cierto es que las medidas adoptadas en la esfera laboral no se han aplicado en relación con la actividad política, fundamentalmente en lo que se refiere a las diputadas.
Si nada o poco se ha hecho hasta ahora para solventar esta situación es debido tanto a la histórica
postergación de la mujer como a la escasa relevancia del problema, dada su minoritaria presencia en los parlamentos. Ni uno ni otro argumento pueden hoy sostenerse.
De una parte, aquella conciencia social rechaza cualquier posición discriminatoria derivada de aquella condición, y, de otra, la representación equilibrada de mujeres y hombres en el Parlamento de Andalucía (Ley 5/2005, de 8 de abril, de Reforma de la Ley Electoral de Andalucía) hace que la medida que ahora se adopta atienda igualmente tanto a razones de justicia intrínseca como a evitar la alteración de la composición originaria de la Cámara. Por otra parte, esta nueva sensibilidad se ha extendido a otras situaciones asimiladas a la maternidad biológica.
Junto a los casos de maternidad o paternidad con ocasión de embarazo, nacimiento o adopción, se regulan también los supuestos de enfermedad o incapacidad prolongada de los miembros de la Cámara atendiendo a los criterios que así se determinen.
La figura de la delegación temporal que se establece resulta plenamente ajustada al bloque de constitucionalidad que es de aplicación a los reglamentos parlamentarios de las asambleas autonómicas. La naturaleza personal e indelegable del voto establecida en el artículo 79.3 de la Constitución Española se predica exclusivamente de senadores y diputados, sin que exista un precepto similar en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Igualmente se establece la posibilidad de utilización de procedimientos telemáticos que garanticen el voto de los diputados. Por todo ello, con esta reforma, se da sentido a esta nueva realidad por medio del procedimiento de delegación o telemático con las garantías necesarias para toda clase de votación que tenga lugar en el Pleno de la Cámara.
En consecuencia, se procede a dar una nueva redacción al artículo 85, que también se reordena, en el sentido siguiente:
Artículo 85
«1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, computándose, a tal efecto, los ausentes que hayan delegado su voto reglamentariamente cuando se encuentre presente el miembro de la Cámara en quien se haya producido la delegación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Autonomía, las demás leyes de Andalucía y este Reglamento.
2. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.
3. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.
4. Ningún Diputado o Diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto.
5. El diputado o diputada que por razón de paternidad o maternidad con ocasión de embarazo, nacimiento o adopción no pueda cumplir con su deber de asistir los debates y votaciones del Pleno podrá delegar el voto en otro miembro de la Cámara.
La delegación de voto deberá realizarse mediante escrito dirigido por el diputado o diputada afectado a la Mesa del Parlamento, en el cual deberá constar el nombre del miembro de la Cámara que recibe la delegación, así como los debates y las votaciones donde habrá de ejercerse o, en su caso, el periodo de duración de aquella.
6. También cabrá delegación de voto en los supuestos de enfermedad o incapacidad prolongada del diputado o diputada. La Mesa del Parlamento establecerá los criterios generales para delimitar los supuestos que determinen dicha delegación.
La solicitud de delegación de voto se tramitará ante la Mesa siguiendo el procedimiento previsto en el apartado quinto. En estos supuestos la delegación será acordada por el Pleno de la Cámara previo dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados, que se pronunciará sobre las circunstancias que concurren en cada caso. 7. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores para la delegación de voto, en los supuestos de paternidad o maternidad y de enfermedad o incapacidad prolongada se podrán habilitar para el diputado o diputada formas de voto por procedimientos telemáticos.»
No hay comentarios:
Publicar un comentario